ANTEPROYECTO
LEY DE DESARROLLO DOCENTE
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
En el año
2003 se reestructuró el conjunto del sistema educativo peruano dotándolo de un
nuevo marco legal con la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobada por
consenso en el Congreso de la República.
La Ley
General de Educación reconoce en su artículo 56° que “el profesor es agente
fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en
la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano”.
Agrega que le corresponden un conjunto de deberes y derechos: desarrollar actividades que aseguren el logro del aprendizaje de los estudiantes, participar en las instancias de gestión para hacer realidad los proyectos educativos, capacitarse y actualizarse profesionalmente, percibir remuneraciones justas, estar comprendido en la carrera pública docente, gozar de condiciones adecuadas de trabajo, recibir incentivos por su buen desempeño profesional y aportes a la innovación educativa, integrar sindicatos y asociaciones profesionales, entre otros.
Precisa
que “por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública
docente exige del profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y
salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes”.
El
artículo 57°dispone que corresponde a una ley específica establecer las
características de la carrera pública docente, adelantando algunas de sus
características: “el ingreso a la carrera se realiza mediante concurso público.
El ascenso y permanencia se da mediante un sistema de evaluación que se rige
por los criterios de formación, idoneidad profesional, calidad de desempeño,
reconocimiento de méritos y experiencia. La evaluación se realiza
descentralizadamente y con participación de la comunidad educativa y la
institución gremial”.
Los
artículos subsiguientes - 58°, 59° y 60° - señalan los requisitos para el
ejercicio del profesorado, las áreas de desempeño del profesor y el programa de
formación y capacitación permanente.
Este
conjunto de disposiciones aprobadas el año 2003 constituye el basamento legal
de este Proyecto de Ley de Carrera Pública Magisterial que se eleva a
consideración del Congreso de la República.
Igualmente
el proyecto se inscribe en el proceso de estudio y consultas sobre la
problemática magisterial, iniciado el año 2001 que buscó de manera
participativa la aprobación de una nueva política docente. Como es sabido dicho
proceso culminó en un primer momento con la presentación de un Proyecto de Ley
al Congreso por el gobierno del presidente Alejandro Toledo (Proyecto N°
14323/2005-PE) que no fue aprobado. Posteriormente, con algunas modificaciones,
el proyecto fue retomado por el gobierno del Presidente Alan García y
presentado al Congreso (Proyecto N° 969/2006-PE), cuya Comisión Permanente lo
aprobó el año 2007. En julio de aquel año se publicó la Ley N° 29062, Ley que
modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública
magisterial.
Para la
formulación de este proyecto se han tenido en cuenta los antecedentes
mencionados y las experiencias derivadas de la implementación de la Ley 29062
durante el periodo 2008 - 2011.
Lo
observado es que en la práctica se han establecido dos marcos normativos
diferentes para el magisterio, la Ley del Profesorado y la Ley 29062, que
reconocen derechos y escalas remunerativas diferentes y que han terminado
afectando el clima institucional de los centros educativos públicos, donde son
perceptibles actitudes que dividen y enfrentan a los maestros según su pertenencia
a una u otra ley. Adicionalmente, las cifras muestran que difícilmente se
cumplirán las previsiones de la estrategia de incorporación gradual y
voluntaria a la nueva ley en diez años, a pesar de las continuas convocatorias
realizadas: luego de cinco concursos nacionales, con más vacantes que
inscritos, son cerca de 25 mil los docentes incorporados de un total aproximado
de 267 mil docentes. Esto representa un poco más del 9% del total de profesores
titulados y nombrados.
Creemos
que el camino no es implementar tratos diferenciados para docentes que por
función realizan tareas similares en las instituciones educativas públicas. Por
el contrario, al Estado le corresponde establecer normas comunes que
establezcan las mismas exigencias a todos los docentes, sin excepción.
De ahí
que el proyecto de ley se plantee como el nuevo y único marco normativo que
debe integrar a todos los profesores una vez aprobado y puesto en vigencia,
ofreciéndoles las mismas posibilidades de desarrollo profesional a través de
procedimientos meritocráticos.
La
integración permitirá ordenar y universalizar el tratamiento de diferentes
aspectos: la formación de los docentes, los deberes y derechos que implica su
incorporación al servicio oficial, la carrera magisterial y sus mecanismos de
ascenso, las evaluaciones del desempeño laboral y de acceso a cargos de
responsabilidad, los conceptos remunerativos, los estímulos y procesos
disciplinarios y el término de la relación laboral.
La
integración tendrá como efecto inmediato la corrección del actual desorden que
muestran las planillas de pago de los docentes a nivel nacional producto de la
existencia de numerosos y confusos conceptos remunerativos. La simplificación y
reordenamiento de los conceptos y la estructura de las remuneraciones de todos
los docentes, facilitará su pago correcto y oportuno con la garantía de un
mejor control por parte del sistema administrativo de personal.
Este
nuevo marco normativo busca asegurar la incorporación al servicio público de
docentes con real vocación, en base a sus méritos, con un sólido compromiso
social y una formación idónea que garantice una educación de calidad en
beneficio de los educandos del Perú. Igualmente impulsar su desarrollo
profesional, el reconocimiento social que merece su labor y el otorgamiento de
las retribuciones adecuadas.
La
propuesta de ley tendrá los efectos esperados si se le entiende como parte de
un plan integral orientado a la reforma estructural de las instancias de
gestión educativa descentralizada, la reorientación y fortalecimiento de las
instituciones formadoras docentes y el impulso de un desarrollo magisterial
efectivo que, a su vez, tendrá que estar enlazado con el mejoramiento de la
calidad de la educación en el marco del Proyecto Educativo Nacional.
Características más relevantes del Proyecto de Ley
Alcance
El
proyecto de ley tiene carácter nacional y alcanza a los profesores en actividad
que laboran en las modalidades de la Etapa Básica del sistema educativo peruano
y en la forma Educación Técnico-Productiva.
Incluye a
los profesores que laboran en las diferentes instancias de gestión educativa
descentralizada: Instituciones y Programas Educativos, Unidad de Gestión
Educativa Local, Dirección Regional de Educación y Ministerio de Educación.
No
incluye a los profesores que laboran en la Etapa Superior del sistema
educativo. Los docentes universitarios se rigen por la Ley Universitaria y los
profesores de Institutos y Escuelas de Educación Superior se regirán por una
ley específica.
Niveles Magisteriales
El proyecto
de ley plantea ampliar los actuales niveles magisteriales para permitir que los
profesores no vean recortadas sus expectativas de desarrollo profesional
durante su vida laboral activa, como ocurre actualmente con el número de
niveles establecidos.
Para ello
postula una carrera de ocho niveles con tiempos de permanencia menores en cada
nivel, que en conjunto cubren un promedio de treinta años de servicio activo en
el Estado.
El
objetivo es que el profesor se sienta permanentemente estimulado a mejorar sus
competencias y desempeño laboral sabiendo que ello le abre posibilidades reales
de ascenso, mejores retribuciones y acceso a cargos de mayor responsabilidad.
Áreas de desempeño del profesor
El
proyecto de ley amplía las áreas de desempeño laboral del profesor buscando
cubrir otras funciones necesarias para el conjunto del servicio educativo y que
todas ellas se constituyan en alternativas reales para su desarrollo
profesional.
Por un
lado busca potenciar las áreas existentes y por otro reconocer nuevos campos de
acción docente que actualmente se ejercen fuera de la carrera magisterial.
En el
primer caso se busca fortalecer cargos existentes del área de gestión
institucional, como el de los Especialistas en Educación, que no han merecido
reconocimiento alguno en los últimos años, desalentado su ejercicio y rebajando
las exigencias académicas y profesionales para su ejercicio.
En el
segundo caso, se busca reconocer como parte de la carrera magisterial las
acciones de formación y capacitación ejercidas por docentes calificados, previa
selección. Actualmente los docentes nombrados que asumen estas importantes
tareas deben solicitar licencia sin goce de haber, con el perjuicio que ello
les irroga para el reconocimiento de su tiempo de servicios y los años de
permanencia en su nivel magisterial.
El escalafón magisterial
El
proyecto de ley lo establece como un sistema nacional, desconcentrado y
público, que actualiza permanentemente la información laboral y profesional de
cada profesor.
El
objetivo es lograr que la información registrada en el escalafón llegue a
constituir la única información válida para los procesos evaluativos
contemplados en la ley, permitiendo un mejor control de la veracidad de los
documentos aportados y liberando al profesor de la obligación de presentar
reiteradamente los mismos documentos en cada proceso.
Evaluaciones docentes
El
proyecto de ley mantiene la exigencia de las evaluaciones como procedimiento
obligatorio y universal para acceder a niveles y cargos dentro de la carrera magisterial
y para valorar el desempeño laboral.
En cuanto
al acceso busca hacer más transparentes y fiables las etapas de los procesos
evaluativos, particularmente en las instituciones educativas, reforzando los
mecanismos de vigilancia mediante Comités Regionales y/o Locales.
En cuanto
a la evaluación del desempeño laboral se postula un sistema que ponga énfasis
en la experiencia y el desempeño del maestro en el aula buscando valorar la
práctica cotidiana de los procesos de enseñanza y su impacto en los aprendizajes,
además de los conocimientos que tiene el docente de las materias o disciplinas
a su cargo.
La
evaluación favorable del desempeño laboral es uno de los criterios
determinantes en los concursos públicos para ascenso de nivel.
Para
guiar el diseño e implementación de las políticas de evaluación docente se
plantea la aprobación consensuada de un Marco de Buen Desempeño Docente, con la
participación activa y el compromiso de los maestros.
Conceptos remunerativos
El
proyecto de ley plantea una estructura remunerativa simplificada para todos los
docentes, que incluye la remuneración integra mensual como concepto central al
que se asocian un conjunto de asignaciones por tres conceptos: a) desempeño de
cargos de responsabilidad directiva o especialidad, b) labores en ámbitos
rurales y de frontera y c) características de la institución educativa:
unidocente, multigrado o bilingüe. Adicionalmente se bonifica el trabajo
docente en zonas que presentan dificultades particulares como el Valle de los
ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM).
Se
agregan un conjunto de pagos ocasionales que bonifican los años de servicio
(20, 25 o 30 años), el luto y gastos de sepelio, además del pago de la
compensación por tiempo de servicios al momento del cese.
Disponer
una estructura de pagos única para todos los profesores en base a lo avanzado
con la Ley N° 29062, permitirá reordenar y simplificar la dispersión de
conceptos remunerativos que se han venido ampliando a lo largo del tiempo y un
mejor control de las planillas de pago por parte del sistema administrativo de
personal.
Deberes y derechos
El
proyecto de ley actualiza y ordena el conjunto de deberes y derechos que
corresponden al profesor, estableciendo un equilibrio entre ambos a fin de
lograr una relación equitativa entre los derechos del profesor y los derechos
de los estudiantes a una enseñanza de calidad.
En todos
los casos el proyecto resguarda el derecho de los profesores a no ser
marginados por razones diversas como género, religión, raza, opinión, etc.
Sanciones
El
proyecto de ley amplía los tipos de sanciones según la gravedad de la falta y
jerarquía del cargo desempeñado por el profesor, señalando causales específicas
para la amonestación escrita, suspensión, cese temporal o destitución del
servicio.
El objetivo
es contar con un proceso sancionador que observe las garantías constitucionales
del debido proceso y al mismo tiempo proceda de manera expeditiva y eficiente
en la aplicación de las sanciones.
Un solo marco normativo para todos los profesores
El proyecto
de ley dispone que todos los docentes en actividad, se sujetan a sus
disposiciones quedando sin efecto las normas magisteriales hasta ahora
vigentes.
La
ubicación inicial en los nuevos niveles magisteriales es diferente según la
procedencia del profesor. Quienes han participado de procesos evaluativos
públicos para incorporarse en la Ley 29062 son ubicados entre el II y VI nivel.
Quienes no lo han hecho se les ubica en los niveles I y II y se apertura para
ellos dos evaluaciones nacionales de carácter excepcional que les permita
desplazarse hasta el VI nivel, siempre que cumplan los requisitos establecidos.
Culminados
estos procesos, los desplazamientos en la carrera magisterial se sujetarán
necesariamente a las disposiciones sobre ascensos contemplados en la ley.
ANTEPROYECTO
LEY DE
DESARROLLO DOCENTE
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
I
OBJETO,
ALCANCE Y PRINCIPIOS
CAPÍTULO
II
EL
PROFESOR Y LA FINALIDAD DE LA CARRERA
CAPÍTULO
III
SISTEMA
DE FORMACIÓN CONTINUA
TÍTULO
SEGUNDO
DE LA CARRERA
PÚBLICA MAGISTERIAL
CAPÍTULO
IV
DE SU
ESTRUCTURA
CAPÍTULO
V
DEL
INGRESO
CAPÍTULO
VI
DEL
ASCENSO, EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL Y PERMANENCIA
CAPÍTULO
VII
DEL
ACCESO A LOS CARGOS
TÍTULO
TERCERO
DE LOS
DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, PROCESO SANCIONADOR Y TÉRMINO DE LA CARRERA
CAPÍTULO
VIII
DE LOS
DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS
CAPÍTULO
IX
DEL
PROCESO SANCIONADOR
CAPÍTULO
X
DEL
TÉRMINO DE LA CARRERA
TÍTULO
CUARTO
DE LAS
REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS
CAPÍTULO
XI
DE LAS
REMUNERACIONES
CAPÍTULO XII
DE LAS
ASIGNACIONES E INCENTIVOS
TÍTULO
QUINTO
JORNADA
DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO
XIII
DE LA
JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES
CAPÍTULO
XIV
DE LAS
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO
XV
DEL
PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS
TÍTULO
SEXTO
DEL
PROFESOR CONTRATADO
CAPÍTULO
XVI
DEL
PROFESOR CONTRATADO
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES
FINALES
ANTEPROYECTO
LEY DE DESARROLLO DOCENTE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y PRINCIPIOS
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La
presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los
profesores a su servicio, conforme al mandato establecido en el artículo 15º de
la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley
Nº 28044, Ley General de Educación. En este sentido norma sus deberes y
derechos, formación continua, carrera pública, evaluación, proceso
disciplinario, remuneraciones, estímulos e incentivos.
Artículo 2º.- Alcance
Están
comprendidos en las disposiciones de la presente Ley los profesores que prestan
servicios en las instituciones y programas educativos públicos de Educación
Básica y Técnico Productiva y en las instancias de gestión educativa
descentralizada señaladas en la Ley General de Educación.
Artículo 3º.- Principios
El
régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes
principios:
a)
Principio de legalidad: Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de
la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución,
la Ley General de Educación, la presente ley y sus reglamentos.
b)
Principio de probidad y ética pública: La actuación profesional del profesor se
sujetará a lo establecido en la Constitución y la Ley del Código de Ética de la
Función Pública.
c)
Principio de mérito y capacidad: El ingreso, la permanencia, las mejoras
remunerativas y ascensos en la carrera magisterial se fundamentan en el mérito
y capacidad de los profesores.
d)
Principio del derecho laboral: las relaciones individuales y colectivas de
trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y no discriminación, el carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable.
Artículo 4º.- Marco ético y ciudadano de la profesión docente
El
ejercicio de la profesión docente se realiza en nombre de la sociedad, para el
desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de
formar integralmente al educando. El fundamento ético para su actuación
profesional es el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de los niños,
niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores; y al desarrollo de una
cultura de paz y de solidaridad que coadyuven al fortalecimiento de la
identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor
idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el
aprendizaje de cada alumno.
CAPÍTULO II
EL PROFESOR Y LA CARRERA DOCENTE
Artículo 5º.- El profesor
El
profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado
en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que,
en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio
público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la
comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia.
Artículo 6º.- Finalidad de la Carrera Docente
La
Carrera Pública Magisterial rige en todo el territorio nacional, se gestiona
descentralizadamente y tiene como finalidades:
a)
Cumplir con el artículo 13º de la Ley General de Educación que compromete al
Estado a garantizar, entre otros factores, la calidad en las instituciones
públicas, la idoneidad de los docentes y autoridades educativas y su buen
desempeño para atender el derecho de cada alumno a un maestro competente.
b)
Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del
profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.
c)
Valorar el mérito en el desempeño laboral.
d)
Generar las condiciones para el ascenso a los diversos niveles de la Carrera
Pública Magisterial, en igualdad de oportunidades.
e)
Propiciar para el profesor adecuadas condiciones de calidad de vida.
f)
Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del
profesor en las instituciones y programas educativos en los que trabaja.
g)
Determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y
permanencia de docentes de calidad, de conformidad con la presente Ley.
h)
Establecer las bases del sistema de formación continua, integral, pertinente,
intercultural y de calidad para el profesorado, en concordancia con el artículo
60º de la Ley Nº 28044.
CAPÍTULO III
SISTEMA DE FORMACIÓN CONTINUA
Artículo 7º.- De la formación inicial
La
formación inicial de los profesores se realiza en institutos y escuelas de
formación docente de educación superior y en las facultades o escuelas de
educación de las universidades, acreditadas por el Sistema Nacional de
Evaluación y Acreditación de la Calidad Educativa, considerando las
orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e
intercultural, que permita el equilibrio entre una sólida formación general
pedagógica y la formación en la especialidad.
Los
estudios efectuados en los institutos y escuelas de formación docente son
convalidables en las universidades para realizar cualquier otro estudio. Los
estudios de complementación para obtener el grado de Bachiller, no excederán de
dos semestres académicos.
Los
títulos profesionales otorgados por ambas instituciones son equivalentes para
el ejercicio profesional y para el desarrollo en la carrera pública
magisterial.
Artículo 8º.- De la formación en servicio
Tiene por
finalidad organizar y desarrollar, a favor de los profesores en servicio,
actividades de actualización, capacitación y especialización. Dichas
actividades deben responder a las exigencias de aprendizaje de los estudiantes
y de la comunidad o a la gestión de la Institución Educativa y a las
necesidades reales de capacitación de los profesores.
Artículo 9º.- Gestión de la formación en servicio
Las
actividades de la formación en servicio son normadas por el Ministerio de
Educación dentro de un sistema de formación continua. Son organizadas y
gestionadas por el Ministerio de Educación, los Gobiernos Regionales, los
Gobiernos Locales o por las instituciones educativas, respetando la política
nacional, regional y local de formación continua.
Artículo
10º.- Formación y capacitación de Directores y Subdirectores
El
Ministerio de Educación normará y organizará un Programa Nacional de Formación
y Capacitación de Directores y Subdirectores de instituciones educativas.
Artículo 11º.- Maestrías y doctorados en Educación
El
Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales otorgan becas a los
profesores, para realizar estudios de maestría y/o doctorado en educación en
las universidades del país o del extranjero debidamente acreditadas, para lo
cual se convoca a concurso público de selección.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
CAPÍTULO IV
DE SU ESTRUCTURA
Artículo 12º.- Estructura de la Carrera Pública Magisterial
La
carrera pública magisterial está estructurada en niveles y áreas de desempeño
laboral. Los niveles son ocho (8) y las áreas, cuatro (4):
El tiempo
mínimo de permanencia en los niveles magisteriales es el siguiente:
a) Primer
(I) Nivel Magisterial: Tres (3) años.
b)
Segundo (II) Nivel Magisterial: Cuatro (4) años.
c) Tercer
(III) Nivel Magisterial: Cuatro (4) años.
d) Cuarto
(IV) Nivel Magisterial: Cuatro (4) años.
e) Quinto
(V) Nivel Magisterial: Cinco (5) años.
f) Sexto
(VI) Nivel Magisterial: Cinco (5) años.
g) Sétimo
(VII) Nivel Magisterial: Cinco (5) años
h) Octavo
(VIII) Nivel Magisterial: Hasta el momento del retiro de la Carrera.
En el
caso de los profesores que laboran en instituciones educativas ubicadas en
áreas calificadas como rurales o zonas de frontera, se reduce en un año la
permanencia para postular al IV, V, VI, VII y VIII nivel magisterial.
Artículo 13º.- Áreas de desempeño laboral
La
Carrera Pública Magisterial reconoce cuatro (4) áreas de desempeño laboral,
donde los profesores desempeñan diversos cargos y funciones.
La
asunción de un cargo no implica ascenso de nivel magisterial.
Por
necesidad del servicio educativo se pueden incorporar nuevos cargos en las
siguientes áreas de desempeño laboral:
a)
Gestión Pedagógica: comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de
enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de
la institución educativa y en la comunidad, como a los que realizan orientación
y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares y
coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular.
Los profesores que ingresan a la carrera magisterial se inician en esta área.
b)
Gestión institucional: comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de
Director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director y Subdirector de
institución educativa, responsables de la planificación, supervisión,
evaluación y conducción de la gestión institucional en su respectivo ámbito.
Incluye también a los Directores de Gestión Pedagógica y Especialistas en
Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada. Se
puede ingresar al área de gestión institucional a partir del III nivel de la
carrera pública magisterial.
c)
Formación docente: comprende a los profesores que realizan funciones de
acompañamiento pedagógico, de mentoría a docentes nuevos, de coordinador y/o
especialista en programas de capacitación, actualización y especialización de
profesores al servicio del Estado, en el marco de Programas de Formación en
Servicio.
d)
Innovación e Investigación: comprende a los profesores que realizan funciones
de diseño, implementación y evaluación de proyectos de innovación,
experimentación e investigación educativa. Así mismo, a quienes realizan
estudios y análisis sistemáticos de la pedagogía y experimentación de proyectos
pedagógicos, científicos y tecnológicos.
Artículo 14º.- De las evaluaciones en la Carrera Pública
Magisterial
En la
Carrera Pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:
a)
Evaluación para el ingreso a la carrera pública magisterial.
b)
Evaluación del desempeño laboral.
c)
Evaluación para el ascenso.
d)
Evaluación para acceder a cargos de las áreas de desempeño laboral.
Artículo 15º.- Del Escalafón Magisterial
a) El
Escalafón Magisterial es un sistema nacional, descentralizado, publicado
nacionalmente, en el que se registra la trayectoria laboral de los profesores
que prestan servicios profesionales al Estado.
b) La
inscripción de los profesores en el Escalafón es de oficio. La documentación e
información es permanentemente actualizada en los organismos de la
administración educativa local y regional. Para tal efecto, los profesores
tienen la obligación de entregar la documentación e información,
correspondientes. Los documentos inscritos en el Escalafón son los únicos
válidos en los procesos de evaluación.
c) El
reglamento de la presente Ley establece las funciones referidas al Escalafón
que corresponden a las diversas instancias de gestión educativa
descentralizadas y define el procedimiento y los campos de información que debe
contener el registro escalafonario.
CAPÍTULO V
DEL INGRESO
Artículo 16º.- Requisitos para postular a la Carrera Pública
Magisterial
El
ingreso a la carrera pública magisterial es por concurso público.
Para
participar en el concurso público de acceso a una plaza orgánica vacante se requiere
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer
título de profesor o licenciado en educación, otorgado por una institución de
formación docente acreditada en el país o en el exterior. En este último caso,
el título debe ser revalidado en el Perú.
b) Gozar
de buena salud que permita ejercer la docencia, teniendo en cuenta lo
establecido en la Ley Nº 27050 modificada por la Ley Nº 28164.
c) No
haber sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso.
d) No
haber sido condenado por delito de terrorismo y/o delito contra la libertad
sexual.
e) No
encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución
judicial que así lo indique.
Para
postular a una plaza vacante en instituciones educativas de educación básica o
técnico-productiva ubicadas en zonas de frontera se requiere, además de lo
anterior, ser peruano de nacimiento.
Para
postular a plazas vacantes de instituciones educativas pertenecientes a
educación intercultural bilingüe el profesor debe acreditar, además, el dominio
de la lengua materna de los educandos y el conocimiento de la cultura local.
Artículo 17º.- Concurso público para el ingreso a la Carrera
Pública Magisterial
El
Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir, monitorear y
evaluar el proceso de ingreso de nuevos docentes a la carrera pública
magisterial. Autoriza cada dos años la convocatoria a concurso público para
acceder a plazas orgánicas vacantes.
El
concurso público se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y
confiable. Se realiza en dos etapas:
a) La
primera a cargo del Ministerio de Educación para acreditar las capacidades y
competencias del docente, a través de una prueba nacional clasificatoria.
Progresivamente su elaboración, cuando corresponda, debe tener en cuenta la
pluriculturalidad y diversidad regional.
b) La
segunda a nivel de institución educativa entre quienes hayan aprobado la
primera etapa, para evaluar la capacidad didáctica del docente, su formación,
méritos y experiencia y - en el caso de quienes postulan a plazas de educación
intercultural bilingüe - el conocimiento de la lengua materna de los
estudiantes.
En las
instituciones educativas unidocentes o multigrado, la segunda etapa está a
cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local o la que haga sus veces.
La
relación de plazas vacantes por institución educativa es elaborada por la
Unidad de Gestión Educativa Local y refrendada a nivel regional y nacional.
Artículo 18º.- Comités de evaluación para el ingreso a la
Carrera Pública Magisterial
La evaluación
a nivel de institución educativa la realiza un comité de evaluación presidido
por un director de institución educativa e integrada por el coordinador
académico del área y un representante de los docentes de la modalidad, forma o
nivel educativo del evaluado. Participa también un representante de los padres
de familia del consejo educativo institucional-CONEI con voz y voto. La
modalidad de elección y características de participación de los representantes
del comité se establece en el reglamento de la presente Ley.
La
evaluación a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local-UGEL la realiza un
comité de evaluación, presidido por el director de la UGEL o su representante e
integrado por el jefe del área de gestión pedagógica y un representante de los
docentes de la modalidad, forma o nivel educativo del evaluado. Participa
también un representante de los padres de familia del consejo participativo
local de educación-COPALE con voz y voto. La modalidad de elección y las
características de participación de los representantes de los padres de familia
y del profesor se establece en el reglamento de la presente Ley.
El
gobierno regional presta asesoría y apoyo técnico a los comités de evaluación
para la aplicación de los instrumentos de evaluación proporcionados por el
Ministerio de Educación.
En cada
Región se constituye un Comité Regional y/o Local de Vigilancia conformado por
representantes del Gobierno Regional, del Gobierno Local, de la Defensoría del
Pueblo y de la organización gremial del magisterio reconocida por la Dirección
Regional de Trabajo. El reglamento establecerá sus atribuciones y los
mecanismos para su conformación.
Artículo 19º.-Ingreso a la Carrera Pública Magisterial
Considerando
los resultados de la segunda etapa, y sumado el puntaje obtenido en la primera
etapa, se establece un cuadro de méritos por modalidad, forma, nivel, ciclo y/o
especialidad, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 36° de la Ley
27050.
Las
plazas se adjudican en estricto orden de méritos por institución educativa
entre aquellos que hayan superado el puntaje mínimo aprobatorio establecido. En
cada convocatoria únicamente los profesores que logran alcanzar una plaza
vacante ingresan a la carrera pública magisterial.
La Unidad
de Gestión Educativa Local o la que haga sus veces, expide la resolución de
nombramiento en el primer nivel magisterial.
Artículo 20º.-Inducción del docente en la Carrera Pública
Magisterial
La
inducción docente es la acción de formación en servicio dirigida al profesor
recién incorporado a la carrera pública magisterial con el propósito de
desarrollar su autonomía profesional y otras capacidades y competencias
necesarias para que cumpla plenamente sus funciones. Sus alcances se establecen
en un programa a cargo del Ministerio de Educación.
CAPÍTULO VI
DEL ASCENSO, DESEMPEÑO LABORAL Y PERMANENCIA
Artículo 21º.- Definición del ascenso
El
ascenso es un mecanismo de promoción y reconocimiento de la formación y
experiencia adquiridas, del desempeño e idoneidad profesional y del dominio creciente
de determinadas competencias del profesor en su nivel magisterial, lo que lo
habilita para asumir nuevas y mayores responsabilidades, a la vez que le da
acceso a una mejor remuneración.
Artículo 22º.- Finalidad y criterios de la evaluación para el ascenso
La
evaluación para el ascenso tiene una finalidad primordialmente formativa,
orientada a mejorar, tanto la práctica educativa como el desempeño laboral de
los profesores. Es un proceso permanente, integral, sistemático, objetivo,
transparente y confiable; normado, monitoreado y evaluado por el Ministerio de
Educación.
La
evaluación para el ascenso considera los siguientes criterios:
a)
Idoneidad ética y profesional, que incluya la acreditación de competencias
requeridas para ejercer la función, que incluye los conocimientos y dominio de
la teoría pedagógica, del área disciplinaria y/o nivel que enseña y de la
práctica en el aula.
b)
Evaluación del desempeño laboral, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos26º
y 27º de la presente Ley.
c)
Formación y méritos, que incluye el reconocimiento de estudios de
actualización, perfeccionamiento y especialización, cargos desempeñados en las
áreas de desempeño laboral, producción intelectual y distinciones.
El
reglamento de la presente Ley precisará el valor porcentual de cada uno de
estos criterios de evaluación y establecerá las competencias y conocimientos
necesarios para cada Nivel Magisterial. Igualmente tendrá en cuenta las
sanciones administrativas ocurridas en el periodo.
Los
indicadores e instrumentos de evaluación serán elaborados por el Ministerio de
Educación.
Artículo 23º.- Periodicidad y requisitos para ascender de
Nivel Magisterial
El
Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales, programa
concursos públicos nacionales para ascenso máximo cada tres años, que ejecutan
descentralizadamente las Unidades de Gestión Educativa Local o la entidad
correspondiente, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas que emita
el Ministerio de Educación.
Para
postular al ascenso a un Nivel Magisterial inmediato superior se requiere:
a) Haber
cumplido el tiempo real y efectivo de permanencia en el Nivel Magisterial
previo, establecido en el artículo 12º de la presente Ley.
b) Haber
aprobado las evaluaciones de desempeño previas a la evaluación de ascenso en la
que participa.
Artículo 24º.- Ascensos por nivel Magisterial
El
Ministerio de Educación determina el número de ascensos por nivel magisterial y
su distribución por regiones. Mediante decreto supremo se establecerá el número
de plazas para ascenso por cada nivel de la carrera pública magisterial.
Artículo 25º.- Resultados de la evaluación para el ascenso
Con el
puntaje obtenido por los profesores en el concurso público, se establecerá un
orden de méritos por cada región. Respetando estrictamente este orden de
méritos el profesor será ascendido de nivel hasta cubrir el número establecido
en la convocatoria.
Artículo 26º.- Evaluación del desempeño del profesor
Obligatoriamente
se evaluará el desempeño laboral del profesor máximo cada tres (3) años.
El
Ministerio de Educación establecerá los criterios de progresividad para su
implementación.
Artículo 27º.- Criterios de evaluación del desempeño
El
Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir y monitorear
la evaluación del desempeño del profesor en base a los criterios que se
establezcan en el Marco de Buen Desempeño Docente que apruebe.
Los
profesores que no aprueban en la primera oportunidad, reciben una capacitación
destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta
capacitación participan en una evaluación extraordinaria. En caso no aprobaran
esta evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si
desaprueban la segunda evaluación extraordinaria son retirados de la carrera
pública magisterial.
Entre
cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de 12 meses.
Artículo 28º.- Administración de la evaluación para el ascenso
y el desempeño
El
Ministerio de Educación establece la política y normas de evaluación para el
ascenso y el desempeño docente. Para la evaluación de desempeño podrá suscribir
convenios con instituciones especializadas públicas y privadas. Los Gobiernos
Regionales supervisan en su jurisdicción el desarrollo de las evaluaciones de
desempeño del profesor y prestan asesoría y apoyo técnico a las instituciones
educativas para la aplicación de los instrumentos de evaluación y seguimiento
de indicadores.
En cada
Región se constituye un Comité Regional y/o Local de Vigilancia conformado por
representantes del Gobierno Regional, del Gobierno Local, de la Defensoría del
Pueblo y de la organización gremial del magisterio reconocida por la Dirección
Regional de Trabajo. El reglamento establecerá sus atribuciones y los
mecanismos para su conformación.
CAPÍTULO VII
DEL ACCESO A LOS CARGOS
Artículo 29º.-El acceso a cargos y periodo de gestión
El
profesor del área de gestión pedagógica accede a otros cargos de las áreas de
desempeño laboral por concurso público y por periodos indicados en cada caso.
Durante el periodo de gestión establecido o al final del mismo, el profesor es
evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo
inicial o uno equivalente.
Corresponde
al Ministerio de Educación normar, monitorear y evaluar los concursos públicos nacionales
de acceso a cargos y las evaluaciones de los periodos de gestión.
Los
requisitos y competencias requeridas para los cargos y los procedimientos
específicos son determinados en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 30º.- Cargos jerárquicos del Área de Gestión
Pedagógica
El
profesor, a partir del II nivel, accede a cargos de coordinación académica,
asesoría y jefatura. El personal jerárquico desarrollará sus horas de trabajo
con los educandos en el horario establecido para el cumplimiento de estas
funciones.
Artículo 31º.-Cargos directivos del Área de Gestión
Institucional
Los
cargos directivos son los siguientes:
a)
Director de Unidad de Gestión Educativa Local
El cargo
de Director de Unidad de Gestión Educativa Local es un cargo de confianza de la
Dirección Regional de Educación. De acuerdo al procedimiento establecido por el
Ministerio de Educación, los Gobiernos Regionales convocan a concurso público
para cubrir el cargo por designación. El profesor postulante debe estar ubicado
entre el V y VIII nivel de la carrera pública magisterial. La permanencia en el
cargo es por un máximo de tres años, sujeto a evaluaciones anuales, las cuales
excepcionalmente se podrán realizar en períodos menores. Cumplido el plazo el
director puede presentarse a un nuevo concurso de evaluación, de acuerdo a los
criterios que establezca el Ministerio de Educación.
b)
Director del área Gestión Pedagógica de la Unidad de Gestión Educativa Local
El
profesor accede al cargo de Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la
Dirección Regional de Educación o Unidad de Gestión Educativa Local, a partir
del IV nivel magisterial. La permanencia en el cargo es por un máximo de tres
años, sujeto a evaluaciones anuales.
c)
Especialista en Educación
El
profesor accede al cargo de Especialista en Educación en el Ministerio de
Educación, en la Dirección Regional de Educación o en la Unidad de Gestión
Educativa Local, a partir del III nivel magisterial.
d)
Directivos de Institución Educativa
Para
postular a una plaza orgánica de Director o Subdirector de instituciones y
programas educativos se requiere pertenecer al III nivel magisterial.
Artículo 32º.-Cargos del Área de Formación Docente
El
profesor accede a los cargos de acompañante pedagógico, coordinador y/o
especialista en programas de capacitación, actualización y especialización, a
partir del III nivel magisterial.
Artículo 33º.-Cargos del Área de Innovación e Investigación
El
profesor accede al cargo de Especialista en Innovación e Investigación en el
Ministerio de Educación, en la Dirección Regional de Educación o en la Unidad
de Gestión Educativa Local, a partir del III nivel magisterial.
Artículo 34º.- Evaluación del periodo de gestión en los cargos
En los
cargos antes indicados, el profesor es evaluado cada tres (3) años, con
excepción de los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 31° de la
presente Ley.
Cuando el
profesor no aprueba la evaluación o no se presenta a ella sin causa justificada
se da por concluida la designación, nombramiento o encargo y se le ubica en un
cargo equivalente a su plaza de origen.
Artículo 35º.- Conformación de los Comités de Evaluación de
cargos.
Las
evaluaciones para el acceso y el desempeño laboral del periodo de gestión, son
realizadas por Comités de Evaluación de la Dirección Regional de Educación y/o
Unidad de Gestión Educativa Local, cuya conformación y modalidad de elección de
sus miembros es determinada en el reglamento de la presente ley.
En cada
Región se constituye un Comité Regional y/o Local de Vigilancia conformado por
representantes del Gobierno Regional, del Gobierno Local, de la Defensoría del
Pueblo, y de la organización gremial del magisterio reconocida por la Dirección
Regional de Trabajo. El reglamento establecerá sus atribuciones y los
mecanismos para su conformación.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, PROCESO SANCIONADOR Y
TÉRMINO DE LA CARRERA
CAPÍTULO VIII
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS
Artículo 36º.- Deberes
Los
profesores deben:
a)
Cumplir las disposiciones de la Ley General de Educación, de la presente Ley y
de sus reglamentos.
b)
Atender en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes,
realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las
actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en
sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación.
c)
Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad,
creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la
Institución Educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este
proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores
resultados.
d)
Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de
familia, estando proscrita, con ellos, cualquier manifestación de violencia.
e)
Someterse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la
autoridad competente, conforme a los procedimientos que establezca el
reglamento.
f)
Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el
horario de trabajo.
g)
Aportar en la formulación del Proyecto Educativo Institucional, asumiendo con
responsabilidad las tareas que les competan.
h)
Participar, cuando sean seleccionados, en las actividades de formación en
servicio que se desarrollen en las instituciones o redes educativas, Unidades
de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación o Ministerio de
Educación.
i)
Presentarse a las evaluaciones previstas en la carrera pública magisterial y a
las que determinen las autoridades de la institución educativa o las entidades
competentes.
j)
Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin
realizar ningún tipo de discriminación por motivos de género, raza, identidad,
religión, idioma, creencias, opinión, condición económica o de cualquier otra
índole.
k)
Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la
lengua originaria.
l)
Contribuir a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de
la institución educativa, de la comunidad local y regional.
m)
Informar a los padres de familia sobre el desempeño escolar de sus hijos y
dialogar con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedagógica,
estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje.
n)
Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que
pertenezcan a la Institución Educativa.
ñ)
Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo,
la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la
solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática.
o)
Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la institución educativa y,
si fuera el caso, de las instancias de gestión educativa descentralizada.
p) Participar
en los sistemas tutoriales que desarrolle la institución educativa.
q)
Someterse a los procedimientos e investigaciones administrativas, conforme a la
legislación vigente, acatando sus resultados.
Artículo 37º.- Derechos
Los
profesores tienen derecho a:
a)
Postular a los concursos públicos en la Carrera Pública Magisterial de acuerdo
con los requisitos establecidos en la presente Ley y en el reglamento
respectivo, sin discriminación alguna, por razones políticas, religiosas,
económicas, raciales, género, discapacidad, o de cualquier otra índole, que
atente contra los derechos de la persona.
b)
Percibir oportunamente la remuneración correspondiente a su Nivel Magisterial.
c)
Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que correspondan
al reconocimiento de sus méritos, desempeño laboral, experiencia, formación e
idoneidad profesional, así como aquellos que la Ley establece para los
trabajadores de la administración pública.
d)
Estabilidad laboral, sujeta a las condiciones que establece la presente Ley.
e) Ser
evaluados de manera transparente, conocer los resultados de su evaluación
personal, solicitar su revisión y tener acceso a su historial de vida
profesional registrado en el escalafón.
f)
Ascender de Nivel Magisterial de acuerdo a la presente ley.
g) Gozar
de autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que les
compete, dentro del proyecto educativo ejecutado por la Institución Educativa y
respetando la normatividad vigente.
h)
Acceder a los beneficios del Sistema de Formación Continua y a otros programas
de carácter cultural y social fomentados por el Estado.
i)
Licencias, permisos, destaques, reasignaciones, rotaciones y permutas de
acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
j) Gozar
de vacaciones y otros derechos laborales que la ley establezca.
k)
Seguridad social de acuerdo a ley.
l) Gozar
de libre asociación y sindicalización.
m)
Recibir adelanto de su remuneración, cuando el Ministerio de Educación lo
establezca, a causa de la lejanía y difícil acceso a la Institución Educativa.
n)
Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios oficiales.
ñ)
Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de
representación política y sindical, según el caso.
o) No ser
sancionados, con cese temporal o destitución sin previo proceso administrativo.
p) Gozar
de condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y
aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los
alcances de la presente Ley.
q)
Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria obligatoria
y no existe impedimento legal.
r)
Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de
sus méritos en la labor educativa.
s)
Percibir subsidios por luto y sepelio.
t)
Percibir asignación por tiempo de servicios.
u) Los
demás derechos establecidos en la legislación laboral y en la Constitución
Política del Perú, en lo que le fuera aplicable.
Artículo 38º.- Premios y estímulos
El
Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales y Locales, según
corresponda, mediante resolución de la autoridad competente, reconocen el
sobresaliente ejercicio de la función docente o directiva a través de:
a)
Mención honorífica con el otorgamiento de las Palmas Magisteriales y otros
reconocimientos similares.
b)
Agradecimientos, felicitaciones y condecoraciones mediante resolución
directoral regional, ministerial o suprema.
c) Viajes
de estudio, becas y pasantías al interior del país o al exterior, previo
concurso.
d) Otras
acciones que determine la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO IX
DEL PROCESO SANCIONADOR
Artículo 39º.- Sanciones
Las
sanciones son correctivos contra la transgresión a los principios, deberes,
obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, generando
responsabilidad administrativa pasible de sanción según la gravedad de la falta
y la jerarquía del servidor o funcionario, la que se efectúa con observancia de
las garantías constitucionales del debido proceso, las cuales son:
a)
Amonestación escrita.
b)
Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
c) Cese
temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde 31 días hasta doce (12)
meses.
d)
Destitución del servicio.
Las
sanciones indicadas en los literales “c” y “d” se aplican previo proceso
administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco
(45) días hábiles improrrogables, durante los cuales el profesor procesado
podrá hacer sus descargos y ejercer el derecho a ser escuchado.
Las
responsabilidades y sanciones a que se refieren los párrafos precedentes del
presente artículo, no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que
hubiera lugar, así como los efectos que de ellas se deriven ante las
autoridades respectivas.
Cuando el
proceso administrativo contra un profesor se origina en una denuncia
administrativa sobre la presunta comisión de un delito de violación contra la
libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante y por delito
de terrorismo y sus formas agravadas, en tanto no concluya el proceso
investigatorio administrativo sumario, el profesor es separado de su función.
Artículo 40º.- Tipificación y gravedad de la falta
La falta
o infracción se tipifican atendiendo a la naturaleza de la acción u omisión y
la calificación de la gravedad es atribución de la autoridad competente o de la
Comisión de Proceso Disciplinario, según corresponda.
Artículo 41º.- Causales de amonestación escrita
El
incumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de
la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve, es causal de
amonestación escrita. La sanción es impuesta por la autoridad inmediata del
profesor, directivo, jerárquico de la Institución Educativa, de la autoridad
superior del Especialista y/o del Jefe del Área, según corresponda.
Artículo 42º.- Causales de suspensión
Son
causales de suspensión, la transgresión de los deberes, obligaciones y
prohibiciones comprobadas por:
a) Ser
reincidente o reiterante de dos (02) sanciones con amonestación escrita.
b) No
presentarse a las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la
autoridad competente, injustificadamente.
c) No
asistir puntualmente a su centro de trabajo, de manera reiterada.
Artículo 43º.- Causales de cese temporal
La
sanción de cese temporal por la comisión activa u omisiva de la trasgresión de
los principios, deberes, obligaciones, prohibiciones de la función pública
docente considerada como grave, previo proceso es recomendada por la Comisión
de Proceso Administrativo Disciplinario, cuyas causales debidamente comprobadas
son:
a) Causar
perjuicio al estudiante y/o a la Institución Educativa.
b)
Incurrir en reincidencia o reiterancia en dos (02) sanciones con suspensión.
c)
Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político
partidario en favor de partidos políticos, movimientos, alianzas o dirigencias
políticas nacionales, regionales o municipales.
d)
Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de
terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la
Institución Educativa.
e)
Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus
funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.
f)
Ejecutar, promover o encubrir, dentro de la Institución Educativa, actos de
violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier
miembro de la comunidad educativa.
g) La
inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (03) días
consecutivos o cinco (05) discontinuos en un período de dos (02) meses.
h) Otras
que se establecen en disposiciones pertinentes.
Artículo 44º.- Causales del término de la relación laboral por
destitución
Son
causales del término de la relación laboral por destitución debidamente
comprobada:
a) Causar
perjuicio grave al estudiante y/o a la Institución Educativa.
b)
Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
c)
Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad
y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.
d)
Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de
alguna droga.
e)
Abandonar injustificadamente el cargo en forma reincidente dos (02) veces.
f) No
presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.
g) Haber
sido condenado por delito doloso.
h) Haber
sido condenado por delito contra la libertad sexual o delito de terrorismo y
sus formas agravadas.
i)
Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad
profesional.
j) Por
incurrir en reincidencia o reiterancia en dos (02) faltas por las que ha sido
sancionado con cese temporal.
k) Por
incurrir en reincidencia la inasistencia injustificada al centro de trabajo por
más de tres (03) días consecutivos o cinco (05) discontinuos en un período de
dos (02) meses.
l) Otras
que establezca el reglamento de la presente Ley.
La
sanción de cese temporal o destitución se aplica, previo proceso
administrativo. El reglamento de la presente Ley señala el procedimiento de
aplicación y ejecución de las sanciones.
Artículo 45º.- Registro de las sanciones
Las
sanciones administrativas y las sentencias judiciales aplicadas al profesor
serán registradas en el escalafón magisterial.
Aplicada
la sanción, siempre que esta tenga la condición de cosa decidida o se trate de
un acto firme, se comunica a la Autoridad Nacional del Servicio Civil para que
sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Artículo 46º.- Inhabilitación
La
inhabilitación impide al servidor ejercer función docente pública durante un
determinado lapso, por haber sido sancionado como consecuencia de la comisión
de una falta grave en el ejercicio de su función pública o en su vida privada,
que lo hace desmerecedor del ejercicio docente público, tales como:
a) Las
sanciones administrativas de suspensión y cese temporal implican la
inhabilitación del ejercicio de la función docente por el término de la
sanción.
b) La
sanción de destitución implica la inhabilitación para el desempeño de función
pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor de cinco (05)
años.
c) Por
resolución judicial firme que dispone la inhabilitación conforme al artículo
36º del Código Penal, el profesor queda inhabilitado para ejercer función
docente por el período de la inhabilitación.
d) El
Profesional de la Educación condenado por delito doloso contra la libertad
sexual o de terrorismo y sus formas agravadas, no puede ingresar al servicio
público.
e)
Procede la inhabilitación del profesor, en sus funciones docentes y/o
directivas, cuando se comprueben y en tanto subsistan los siguientes motivos:
1.
Padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa, debidamente comprobada y que
represente peligro para la población escolar.
2. Carencia
de la plenitud de facultades psíquicas debidamente comprobada.
Artículo 47º.- Rehabilitación
El
profesor sancionado administrativamente, conforme a los literales a), b) y c)
del artículo 39º puede solicitar ser rehabilitado luego de transcurrido un año
de haber cumplido con la sanción aplicada por falta disciplinaria, haber
observado buena conducta y obtenido informe favorable de su desempeño laboral.
La
rehabilitación deja sin efecto toda mención de la sanción impuesta en el
registro personal del escalafón magisterial. Se formaliza mediante resolución
de la Unidad de Gestión Educativa Local o la que haga sus veces.
CAPÍTULO X
DEL TÉRMINO Y REINGRESO ALA CARRERA
Artículo 48º.- Término de la relación laboral
El retiro
de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los
siguientes casos:
a)
Renuncia.
b)
Destitución.
c) No
haber aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el
mismo Nivel Magisterial.
d) Por
límite de edad.
e)
Fallecimiento.
Artículo 49º.- Reingreso a la Carrera
El
reingreso a la Carrera Pública Magisterial estará sujeto a evaluación y, de ser
el caso, a aprobación expresa:
a) El
profesor comprendido en los alcances del literal a) del artículo anterior puede
solicitar su reingreso a la Carrera Pública Magisterial. El reingreso se
produce en el mismo Nivel Magisterial que tenía al momento de su retiro de la
Carrera. El reglamento de la presente Ley establece las condiciones y
procedimientos de reingreso.
b) El
profesor comprendido en los alcances del literal b) del artículo anterior no
puede reingresar a cualquier entidad pública por un plazo de cinco (5) años, a
excepción de aquel que estuvo incurso en las causales establecidas en los
literales b) y c) del artículo 44º de la presente Ley, los que no podrán
reingresar al servicio público. Asimismo, si el profesor estuvo incurso en las
causales establecidas en los literales a), d), e), f) g) y h) del artículo 44º
de la presente Ley, no podrán regresar a la carrera pública magisterial.
c) El
profesor comprendido en los alcances del literal c) del artículo anterior no
puede reingresar al servicio público docente.
TÍTULO CUARTO
DE LAS REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS
CAPÍTULO XI
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 50º.- Política de remuneraciones
Las
remuneraciones, aguinaldos y asignaciones en la carrera pública magisterial,
son determinadas por el gobierno nacional en el marco del numeral 1 de la
cuarta disposición transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto y conforme a las Leyes anuales de Presupuesto.
El
profesional de la educación puede desempeñar un cargo más por función docente
siempre que no exista incompatibilidad horaria. Los citados profesores tienen
derecho a percibir el total de ingresos que, por todo concepto, se percibe en
cada uno de los cargos que ejercen.
Artículo 51º.- Remuneraciones y asignaciones
El
profesor percibe una remuneración íntegra mensual de acuerdo a su nivel
magisterial y jornada de trabajo.
El monto
de esta remuneración toma en cuenta los tiempos de docencia en el aula, de
preparación de clases y evaluación, de actividades extracurriculares
complementarias, de proyección social y de apoyo al desarrollo de la
institución educativa.
Adicionalmente
el profesor puede recibir asignaciones temporales que se otorgan por los
siguientes conceptos:
a)
Ejercicio de cargos de responsabilidad en las diferentes áreas de desempeño:
directivos, especialistas, capacitadores y jerárquicos.
b)
Ubicación de la institución educativa: ámbito rural y de frontera.
c)
Característica de la institución educativa: unidocente, multigrado o bilingüe.
Artículo 52º.- Remuneración por Niveles Magisteriales
La
remuneración del profesor es fijada, a escala única nacional, para cada nivel
magisterial conforme a los índices siguientes:
a. La
remuneración del profesor del II Nivel Magisterial es diez por ciento (10%)
mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
b. La
remuneración del profesor del III Nivel Magisterial es veinticinco por ciento
(25%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel
Magisterial.
c. La
remuneración del profesor del IV Nivel Magisterial es cuarenta por ciento (40%)
mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
d. La remuneración
del profesor del V Nivel Magisterial es setenta por ciento (70%) mayor que la
remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
e. La
remuneración del profesor del VI Nivel Magisterial es cien por ciento (100%)
mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
f. La
remuneración del profesor del VII Nivel Magisterial es ciento treinta por
ciento (130%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel
Magisterial.
g. La
remuneración del profesor del VIII Nivel Magisterial es ciento sesenta por
ciento (160%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel
Magisterial.
CAPÍTULO XII
DE LAS ASIGNACIONES E INCENTIVOS
Artículo 53º.- Asignaciones por el servicio efectivo
Mediante
decreto supremo emitido por el Ministerio de Educación se establecerán los
montos y criterios técnicos de las asignaciones correspondientes a los
siguientes cargos, basados en la jornada laboral de 40 horas pedagógicas:
a.
Asignación por Director de Unidad de Gestión Educativa Local
b.
Asignación por Director de Gestión Pedagógica
c.
Asignación por Especialista en Educación
d.
Asignación por Especialista en Innovación e Investigación
e.
Asignación por Director de Institución Educativa
f.
Asignación por Subdirector de Institución Educativa
g.
Asignación por cargos jerárquicos de institución educativa
h.
Asignación por servicio en institución unidocente, multigrado o bilingüe
i.
Asignación por trabajo en ámbito rural o de frontera
j.
Asignación por asesoría, formación, capacitación y/o acompañamiento
Estas
asignaciones serán otorgadas en tanto y cuanto el profesor desempeñe la función
efectiva en el cargo respectivo.
Artículo 54º.- Asignación por tiempo de servicios
El
profesor tiene derecho a una asignación equivalente a una (1) remuneración
íntegra mensual de su nivel magisterial al cumplir veinticinco (25) años de
servicio efectivo, y equivalente a dos (2) remuneraciones íntegras mensuales de
su nivel magisterial al cumplir treinta (30) años de servicio efectivo.
Artículo 55º.- Reglas para el otorgamiento de las asignaciones
Las
asignaciones establecidas en los artículos 53° y 54° de la presente Ley no
tienen carácter remunerativo ni pensionable, ni se incorporan a la remuneración
del profesor, ni forman base de cálculo para la compensación por tiempo de
servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas. Las
asignaciones a que hace referencia el artículo 53° corresponden exclusivamente
a la plaza, y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma. En
caso se produzca el traslado del profesor a plaza distinta, éste las dejará de
percibir y el profesor se adecuará a los beneficios que le pudiera corresponder
a la plaza de destino.
Artículo 56º.- Incentivo por excelencia profesional y
desempeño destacado
El
Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Economía y
Finanzas establecerá mecanismos de reconocimiento a la excelencia profesional y
al desempeño destacado de los profesores, vinculados principalmente con el logro
de aprendizajes de los alumnos. Su implementación será coordinada con los
Gobiernos Regionales.
Artículo 57º.- Incentivo por estudios de posgrado
Los
profesores que obtengan el grado académico de Maestría o Doctorado en Educación
o áreas académicas afines en universidades debidamente acreditadas por el
órgano competente del Sector educación, recibirán un incentivo económico
diferenciado por única vez, cuyo monto y oportunidad de percepción será
determinado en el reglamento de la presente ley.
Artículo 58º.- Subsidio por luto y sepelio
El
profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge,
padres o hijos. Si fallece el profesor activo, el cónyuge, hijos, padres o
hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio.
Por
Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Educación y por el Ministerio
de Economía y Finanzas, se establecerá el monto único que corresponda por estos
conceptos.
Artículo 59º.- Reglas para el otorgamiento de los incentivos y
subsidio
Los
incentivos y el subsidio establecidos en los artículos 56°, 57° y 58° de la
presente Ley no tienen carácter remunerativo ni pensionable, ni se incorporan a
la remuneración del profesor, ni forman base de cálculo para la compensación
por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o
entregas.
Artículo 60º.- Compensación por Tiempo de Servicios
El
profesor recibe remuneración compensatoria por tiempo de servicios, la que se
otorga al momento de su cese a razón de catorce por ciento (14%) de su
remuneración íntegra mensual por año o fracción mayor a seis (6) meses de
servicios oficiales.
TÍTULO QUINTO
JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO XIII
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES
Artículo 61º.- Jornada de trabajo del Profesor, Subdirector y
Director
La
jornada de trabajo de los profesores es de veinticuatro (24), treinta (30) y
cuarenta (40) horas pedagógicas semanales, según el nivel, ciclo, modalidad y
forma educativa donde laboren y el cargo que desempeñen. La hora pedagógica es
de 45 minutos.
Cuando el
profesor trabaje un número de horas adicionales por razones de disponibilidad
de horas en la Institución Educativa, el pago de su remuneración estará en
función al valor de la hora pedagógica.
La
jornada de trabajo para los cargos jerárquicos de las instituciones educativas
es de cuarenta (40) horas pedagógicas semanales. Para los cargos de las áreas
de gestión institucional, formación, innovación e investigación es de cuarenta
(40) horas cronológicas semanales.
Artículo 62º.- Régimen de vacaciones
Los
profesores que trabajan en el área de gestión pedagógica, en las modalidades,
formas, niveles y ciclos de Educación Básica, gozan de sesenta (60) días
anuales de vacaciones, al finalizar el periodo lectivo establecido por la
autoridad competente.
Los
profesores que laboran en las áreas de gestión institucional, de formación y de
innovación e investigación, gozan de treinta (30) días de vacaciones anuales,
las que se hacen efectivas en el tiempo fijado por la Dirección u órgano
responsable.
Para
ambos casos, las vacaciones son irrenunciables y no son acumulables.
CAPÍTULO XIV
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 63º.- Servicio activo en la Carrera Pública
Magisterial
El
profesor se encuentra en servicio activo en la Carrera Pública Magisterial
desde que toma posesión del cargo en razón de la Resolución de su nombramiento.
Artículo 64º.- Reasignaciones
La
reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza
de un cargo a otro igual o similar, en cualquiera de las áreas magisteriales,
sin modificar el Nivel Magisterial alcanzado. Se efectúa previa publicación de
las plazas vacantes presupuestadas y antes de los concursos para nombramiento o
contrato. El Reglamento de la presente Ley establecerá los criterios y
condiciones para la reasignación.
Artículo 65º.- Causales de reasignación
Las
reasignaciones son otorgadas mediante resolución de la instancia educativa
descentralizada de destino, en plazas debidamente financiadas, y proceden:
a) Por
razones de salud que impidan al docente prestar servicios en forma permanente
en la Institución Educativa desde la cual solicita la reasignación. Las razones
de salud indicadas en el certificado médico que sustente la solicitud de
reasignación son nueva y debidamente comprobadas por la Unidad de Gestión
Educativa Local de destino a través de instituciones médicas.
b) Por
interés personal o unidad familiar. En este caso se requiere haber trabajado
por lo menos tres (3) años en la Institución Educativa desde la cual se
solicita la reasignación.
c) Por
necesidad de servicio cuando lo exija el comportamiento de la matrícula de los
estudiantes, en cumplimiento del artículo 90º de la Ley General de Educación,
Ley Nº 28044. Asimismo, para efectos de restaurar el clima laboral y garantizar
el servicio educativo en los casos de ruptura de relaciones humanas.
d) Por
evacuación y emergencia.
Artículo 66º.- Rotación
Es la
acción de personal que consiste en la reubicación del profesor al interior de
la entidad administrativa. La decisión corresponde a la Unidad de Gestión
Educativa Local o la entidad correspondiente cuando es dentro del lugar
habitual de trabajo o con el consentimiento del profesor involucrado, en caso
contrario. La reubicación no se da al interior de la institución educativa. El
Reglamento de la presente Ley establecerá los criterios y condiciones para la
rotación.
Artículo 67º.- Permuta
La
permuta es la acción de personal que se realiza cuando dos docentes del mismo
Nivel Educativo y Magisterial acuerdan intercambiar su permanencia en las
Instituciones Educativas donde laboran. La solicitud de permuta procede luego
de permanecer, por lo menos, dos (2) años trabajando en la Institución
Educativa de origen.
Artículo 68º.- Encargo
El
encargo es la acción de personal que consiste en ocupar el puesto del titular
mientras dure la ausencia de este, para desempeñar funciones de responsabilidad
directiva. El encargo es de carácter temporal y excepcional, no genera derechos
y no puede exceder el periodo del ejerció fiscal. El reglamento de la presente
Ley establecerá los requisitos correspondientes.
Artículo 69º.- Licencias
La
licencia es el derecho y la autorización que tiene el profesor para no asistir
a la Institución Educativa por uno (1) o más días. Se formaliza mediante
resolución de la autoridad competente.
Los
profesores tienen derecho a licencias:
a) Con
goce de remuneraciones
a.1 Por
incapacidad temporal.
a.2 Por
maternidad, paternidad o adopción.
a.3 Por
siniestros.
a.4 Por
fallecimiento de padres, cónyuge o hijos por ocho (8) días calendario a partir
del día de fallecimiento, si el deceso se produce en la provincia donde presta
servicios el profesor, y por quince (15) días calendario si se produce en
provincia distinta.
a.5 Por becas
para su perfeccionamiento o especialización en Educación y especialidades
afines, autorizadas por el Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales,
sea en el país o en el extranjero, hasta por dos años, en estricto orden de
capacidad y méritos.
a.6 Para
realizar previo concurso, innovaciones pedagógicas o investigaciones de
conformidad a los programas y cuotas que establece el Ministerio de Educación.
a.7 Por
capacitación organizada y/o autorizada por el Ministerio de Educación y los
Gobiernos Regionales.
a.8 Por
asumir representación oficial del Estado Peruano en eventos nacionales y/o
internacionales de carácter científico, educativo, cultural y deportivo.
a.9 Por
citación expresa, judicial, militar o policial.
a.10 Por
desempeño de funciones públicas y/o cargos de confianza, de acuerdo a Ley.
a.11 Por
desempeño de cargos de consejero regional o regidor municipal, equivalente a un
(1) día de trabajo semanal mensual por el tiempo que dure su elección.
a.12 Por
representación sindical.
b) Sin
goce de remuneraciones
b.1 Por
motivos particulares distintos a los detallados en el acápite a).
b.2 Por
capacitación no oficializada.
b.3 Por
enfermedad grave del padre, cónyuge e hijos.
b.4 Por
desempeño de funciones públicas rentadas.
CAPÍTULO XV
DEL PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS
Artículo 70º.- Obligatoriedad de la racionalización
La
racionalización de plazas en las instituciones educativas públicas es un
proceso permanente, obligatorio y prioritario, orientado a optimizar la
asignación de plazas docentes en función de las necesidades reales y
verificadas del servicio educativo.
Artículo 71º.- Responsabilidad del proceso de racionalización
El
Ministerio de Educación dicta las normas aplicables al proceso de
racionalización. El proceso de racionalización está a cargo de las Direcciones
Regionales de Educación y Unidades de gestión Educativa Local, según
corresponda, debiendo identificar excedencias y necesidades de plazas de
personal docente de las instituciones educativas, buscando equilibrar la oferta
y demanda educativa. El reglamento establecerá el procedimiento de
racionalización de plazas docentes, teniendo en cuenta la modalidad y forma
educativa, la realidad geográfica y socio-económica, así como las condiciones
pedagógicas y limitaciones de la infraestructura educativa.
TÍTULO SEXTO
DEL PROFESOR CONTRATADO
CAPÍTULO XVI
DEL PROFESOR CONTRATADO
Artículo
72º.-El profesor contratado no forma parte de la carrera pública magisterial y
accede a ella al aprobar el correspondiente concurso público de nombramiento
establecido en la presente Ley.
Artículo
73º.-La contratación se realiza previo concurso público de selección, de
acuerdo a la política establecida por el Ministerio de Educación. Quienes
asumen la función docente por primera vez participan en el programa de
inducción docente establecido en la presente Ley.
Artículo
74º.- Los deberes y derechos del profesor contratado serán precisados en el
reglamento de la presente Ley.
Artículo
75º.- La remuneración del profesor contratado se determina por Decreto Supremo
refrendado por el Ministerio de Educación y por el Ministerio de Economía y
Finanzas. En ningún caso podrá exceder la remuneración del nivel I de la
carrera pública magisterial.
Artículo
76º.- Para ser contratado como profesor suplente por periodos menores a 30
días, debe haber aprobado un proceso de selección de acuerdo al artículo 72° de
la presente Ley. Estos contratos deberán ser registrados en las plazas a las
que se otorgue licencia, y que se encuentren contempladas en el Aplicativo Informático
para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos
del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.-
Los profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley del Profesorado Nº
24029 comprendidos en los niveles I, II, III, IV y V, serán ubicados en los
niveles I y II de la carrera pública magisterial a que se refiere la presente
Ley. Para facilitar su acceso a los niveles III, IV, V y VI el Ministerio de
Educación convocará excepcionalmente dos concursos públicos nacionales.
SEGUNDA.-
Los profesores nombrados sin título pedagógico pertenecientes al régimen de la
Ley del Profesorado Nº 24029 ubicados en las categorías remunerativas A, B, C,
D y E, así como los auxiliares de educación, serán ubicados en una escala
transitoria y se regirán por la presente Ley en lo que corresponda. Mediante
decreto supremo refrendado por el Ministerio de Educación y por el Ministerio
de Economía y Finanzas, se establecerá la vigencia, condiciones y montos de
esta escala transitoria, la cual deberá incorporar en uno solo todos los
conceptos que vienen percibiendo los profesores de las categorías remunerativas
señaladas en la presente disposición.
TERCERA.-
Los profesores que laboran en los Institutos y Escuelas de Educación Superior,
serán ubicados en una escala transitoria, que unifique los ingresos que
perciben y se regirán por la presente Ley en lo que corresponda, en tanto se
apruebe su Ley de Carrera específica. Dicha Ley deberá ser propuesta por el
Ministerio de Educación en un plazo no mayor de 180 días calendario a partir de
la aprobación de la presente Ley.
CUARTA.-
Los profesores nombrados en el nivel I de la Ley 29062, que participaron en los
concursos públicos de nombramiento realizados entre los años 2008 y 2011, serán
reubicados en el nivel II de la presente Ley; asimismo, los profesores
incorporados en la Ley 29062, en los niveles II, III, IV y V, que participaron
en los concursos públicos realizados entre los años 2009 y 2011, serán
reubicados en los niveles III, IV, V y VI, respectivamente.
QUINTA.-
Excepcionalmente, únicamente en la primera convocatoria de concurso público
para ocupar plazas de Director de Unidad de Gestión Educativa Local, Director
de Gestión Pedagógica de la Dirección Regional de Educación o Unidad de Gestión
Educativa Local, Especialista en Educación, Especialista en Innovación o
Investigación, Director de institución educativa, Subdirector y Personal
Jerárquico, podrán participar docentes del nivel II que cumplan el tiempo de
servicio docente efectivo y requisitos señalados en la convocatoria. Su
permanencia en el cargo se sujeta a las reglas contempladas en la presente Ley.
SEXTA.-
Se concede una prórroga final de dos años para que los profesores en actual
servicio sin título pedagógico, obtengan y acrediten el correspondiente título
profesional. Cumplida esta exigencia ingresarán al primer nivel de la carrera
pública magisterial, previa evaluación.
Quienes
tienen títulos profesionales universitarios distintos al pedagógico ingresarán
al primer nivel de la carrera pública magisterial cuando obtengan su título
pedagógico y aprueben la correspondiente evaluación.
Vencido
el plazo previsto, si no han acreditado contar con el título profesional, serán
retirados del servicio público magisterial.
SÉTIMA.-
El Ministerio de Educación en coordinación con el Instituto Nacional de
Estadística e Informática actualizará la determinación de los ámbitos
territoriales considerados como rurales y de frontera, a fin de efectivizar el
pago de estas asignaciones en los términos de la presente Ley.
OCTAVA.-
Adicionalmente a las asignaciones establecidas en la presente ley, los
profesores que laboran en el Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM)
percibirán una asignación especial, cuya vigencia, periodicidad y monto serán
fijados por Decreto Supremo.
NOVENA.-
Para asegurar el financiamiento de la ley y garantizar su aplicación ordenada,
los montos establecidos por concepto de remuneraciones y asignaciones se efectivizarán
en dos tramos. En el primero, coincidente con la fecha de vigencia de la ley,
se modificará la remuneración íntegra mensual de los profesores. En el segundo
tramo, a partir del primero de enero de 2014, se modificarán las asignaciones
establecidas en la ley.
DÉCIMA.-
El Ministerio de Educación reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de
noventa (90) días calendario de su publicación en el Diario Oficial “El
Peruano”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.-
A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los profesores nombrados e
interinos, y quienes ingresen o reingresen a prestar servicios en el sistema
educativo público, se rigen por sus disposiciones.
SEGUNDA.-
Para el cálculo de la asignación por tiempo de servicios se consideran los
servicios prestados bajo los regímenes de la Ley del Profesorado 24029 y de la
Ley 29062, incluyendo el tiempo de servicios prestado en la condición de
contratado por servicios personales.
TERCERA.-
El tiempo de ejercicio del cargo de Director Regional de Educación o
equivalente, por parte de un profesor comprendido en la carrera pública
magisterial contemplada en la presente Ley, se cuenta para efectos del tiempo
de permanencia en el nivel de carrera.
CUARTA.-
Mientras las instituciones superiores de formación docente no estén acreditadas
por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad
Educativa, para efectos de la aplicación del artículo 16º inciso a., se
reconocen los títulos de profesor o de licenciado en educación otorgados por
los Institutos y Escuelas Superiores autorizadas por el Ministerio de Educación
y por las Facultades de Educación de universidades, reconocidas por la Asamblea
Nacional de Rectores.
DISPOSICIONES FINALES DEROGATORIAS
PRIMERA.-
A partir de la vigencia de la presente ley queda suprimido todo concepto
remunerativo no considerado en la presente ley.
SEGUNDA.-
Deróganse las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjense sin
efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERA.-
La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario